
“Los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación garantizan y protegen diversas formas-individuales y colectivas-de expresar públicamente opiniones, disenso, demandar el cumplimiento de derechos sociales, culturales y ambientales y afirmar la identidad de grupos históricamente discriminados. La protesta también juega un papel central en la defensa de la democracia y los derechos humanos. De acuerdo a los instrumentos del sistema interamericano, el ejercicio conjunto de estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático”.
(Relatoría Especial para la Libertad de Expresión [RELE], 2019).
A lo largo de la historia se han realizado infinidad de protestas en nuestra patria. Recientemente se ha realizado la protesta convocada por la denominada «Generación Z», donde lamentablemente se ha producido un asesinato por parte de un miembro de la PNP contra un joven manifestante identificado como Eduardo Ruiz Sanz. Esperemos que se aplique la ley contra este mal efectivo policial. En ese contexto, en el presente artículo exploraremos un análisis jurídico y político del derecho fundamental a la protesta.
¿En qué consiste el derecho a la protesta?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos-CIDH señala que la protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de sociedades democráticas y se encuentra protegida por una constelación de derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre como en la Convención Americana de Derechos Humanos.
En efecto, los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación garantizan y protegen diversas formas —individuales y colectivas— de expresar públicamente opiniones, disenso, demandar el cumplimiento de derechos sociales, culturales y ambientales y afirmar la identidad de grupos históricamente discriminados. La protesta también juega un papel central en la defensa de la democracia y los derechos humanos. De acuerdo a los instrumentos del sistema interamericano, el ejercicio conjunto de estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático.
Entonces la protesta viene a ser, según Barrera & Hoyos, 2020, el derecho de todo ciudadano a manifestar, individual o colectivamente, su desacuerdo, disconformidad o malestar respecto de acciones o repercusiones políticas o contra agentes apolíticos como empresas privadas, organismos internacionales, universidades, entre otros.
Para su ejercicio es indispensable que el Estado garantice el derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación, independientemente si su reclamo obedezca o no a fines correcto o justos, en conformidad al artículo 1º de la Convención Americana, la cual establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en el pacto. Ello implica el deber de los Estados miembro de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988, p. 35).
A continuación, en el presente análisis, veremos el reconocimiento, en primer lugar, sobre el tratamiento internacional del derecho de protesta, luego en Latinoamérica y por último en el sistema jurídico peruano.
Tratamiento internacional del derecho a la protesta
El Sistema Universal de Derechos Humanos-SUDH, se tiene como principal instrumento a la Declaración Universal de los Derechos Humanos–DUDH (1948), en donde no se ha reconocido de manera expresa el derecho a la protesta. Sin embargo, en dicho instrumento normativo si se cuenta con el reconocimiento de los derechos a la libertad de opinión y expresión (art. 19); y, reunión y asociación pacífica (art. 20).
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–PIDCP (1966) reconoce expresamente el derecho a la Libertad de Expresión y Reunión (arts. 19 y 21). En donde, para el ejercicio de ambos derechos, se establece que, en caso de efectuarse ciertas restricciones, estas deberán fijarse siempre en la ley, además, establece como límite la seguridad pública, el orden público y los derechos de terceros.
A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en su Informe “Protesta y Derecho Humanos” (2019), también reconoce como un contenido específico el hecho de participar en manifestaciones y protesta, a partir de los alcances del derecho a la libertad de expresión y reunión pacífica. Sin embargo, señala también que la protesta posee un contenido propio, distinto de esos derechos, pues implica una forma específica y colectiva de expresión pública que merece una protección independiente (Montoya, 2023, p. 8).
El derecho a la protesta en Latinoamérica
Veamos el caso de algunos países.
El tratamiento que ha merecido la protesta en algunos países latinoamericanos responde a la positivización indirecta de este en el texto constitucional, toda vez que dicho reconocimiento se ha ejecutado a través de la mención a la libertad de reunión y asociación; regulación que además, se ve reforzada por normas internas emitidas y sentencias de las respectivas Cortes Constitucionales. Con lo cual, se puede hablar de una tendencia a garantizar el ejercicio del derecho a la protesta, bajo los estándares del derecho internacional, ya que tampoco han reconocido a la protesta como derecho autónomo.
Sobre este punto, Colombia ha recogido el derecho a la protesta en su Constitución Política–CP, específicamente en su art. 37, haciendo referencia a la facultad de toda persona de reunirse y manifestarse, siempre que se haga pacíficamente. Así, por su parte, la Sentencia C-742/12 de la Corte Constitucional de Colombia, refuerza lo dicho por su CP y resalta que la protección otorgada al derecho a la protesta sólo es en su ejercicio pacífico. En tal sentido, en ningún punto Colombia reconoce un ejercicio violento de la protesta, por el contrario, la Constitución sostiene la posibilidad de que existan limitaciones normativas de este derecho.
Por otra parte, Argentina tampoco cuenta con un reconocimiento expreso del derecho a la protesta en su Constitución, pero sí como uno que se desprende del contenido del derecho a la libertad de expresión (arts. 14 y 32). Y, al igual que sucede en Colombia, Argentina también tiene normas que criminalizan ciertas acciones que surgen en el ejercicio del derecho a la protesta, tal es el caso del art. 194 del Código Penal, referente al entorpecimiento de los medios de transporte.
Así también, resulta pertinente recoger la tipificación otorgada por México a la protesta social. Sobre esto, la CP de los Estados Unidos Mexicanos ha recogido en su art. 9 el derecho a asociarse y reunirse pacíficamente, tomando la reunión de personas que tengan como finalidad protestar, como un acto legal.
Tratamiento en el sistema jurídico peruano
Lo señalado previamente no es ajeno a la tipificación en la normativa peruana, ya que la Constitución Política del Perú–CPP reconoce también la protesta a través de la libertad de expresión y reunión (art. 2.4 y 2.12). Con lo cual, es posible afirmar que este aparente reconocimiento termina afectando su ejercicio, pues no existen leyes que regulen los alcances de la protesta o pronunciamientos que determinen algún tipo de limitación a la criminalización del ejercicio de la protesta, como sucedió en el caso de Colombia.
El Tribunal Constitucional-TC, en la sentencia del Expediente 0009-2018- PI/TC, reconoció el derecho a la protesta como un derecho constitucional implícito, bajo el razonamiento de que “a la luz de las opciones valorativas reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional, entre las que destaca como prisma fundamental el principio democrático y su plasmación jurídica en la Constitución como marco garantista, lo que debe extenderse también a contextos de cambio y crisis de la representación, resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todos ellos sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en la democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política” (f. 74).
Se ampara el derecho a la protesta pacifica
Lo que si debe quedar establecido es lo que se protege como derecho es la protesta pacífica. Como señala el TC, en el contexto de una protesta social, tanto manifestantes como autoridades están obligados a comportarse de una determinada manera, que no es otra – como ya se dijo – que la establecida por la Constitución. El respeto a la vida, a la salud, a las instituciones públicas y al debido proceso son imperativos y no solo le conciernen al Poder, sino también a los manifestantes, para con ellos mismos y con los demás ciudadanos (compartan o no las ideas o mensajes que enarbolan). Eso es democracia; por lo que, tan condenable e inaceptable son los actos fuera del marco constitucional por parte del Poder como de los ciudadanos.
Sobre el autor:
Walter Andía es licenciado en Educación por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa-UNSA. Egresado de la Facultad de Administración Segunda Especialidad en Gestión Publica Regional Municipal-UNSA. Con estudios concluidos en Maestría en Gestión Pública por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha logrado los Diplomados en Gestión Educativa y Gestión Pública por la Universidad de Educación Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta. Ejerce la docencia en la IIEE L.V Beethoven-ASA (Arequipa). Es actualmente representante del SIMAG Arequipa.