Enfoque ciudadano: La huelga como derecho fundamental

La huelga, reconocida como un derecho fundamental por la Constitución y convenios internacionales, es una herramienta legítima de reivindicación laboral. Su ejercicio, sin embargo, exige cumplir con normas y procedimientos específicos que garanticen su legalidad y eviten afectar otros derechos fundamentales.

A lo largo del año vemos desplazarse por las calles de la ciudad a diversos grupos de trabajadores públicos y privados, así como a frentes de defensa, defensores del medio ambiente, entre otros, proclamando arengas y vítores que señalan que iniciarán —o en algunos casos ya se encuentran— en huelga.

Resulta que los trabajadores y otros grupos humanos presentan sus pliegos de reclamos ante sus empleadores y autoridades, gestionan audiencias para dar solución a sus petitorios, muchos de los cuales, o en su mayoría, no son escuchados; por ello deciden tomar medidas de fuerza.

Actualmente, en la ciudad de Arequipa se encuentran en huelga los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín (UNSA). Igualmente, los dirigentes del SUTEP han anunciado una paralización de 24 horas.

Vemos que, mientras unos ejercen una huelga, otros anuncian un paro. Y muchos se preguntarán: ¿son lo mismo una huelga que un paro?, ¿pueden los trabajadores iniciar paros o huelgas indistintamente?, ¿tienen respaldo constitucional o legal dichas medidas de fuerza? Estas y otras interrogantes trataremos de absolver en el presente texto.

1. ¿Qué es la huelga?

Existen diversas acepciones sobre la definición de huelga. Así, el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SERVIR) señala que:

“La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, realizada en forma voluntaria y de manera pacífica, con abandono del centro de trabajo; la cual tiene como consecuencia la suspensión perfecta de la relación laboral, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.”

El Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, define la huelga en su artículo 72 de la siguiente manera:

“Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas.”

El Tribunal Constitucional (TC), en el Expediente N.º 008-2005-PI/TC, ha señalado:

“Por huelga debe entenderse, entonces, el abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley.”

Asimismo, el Decreto Supremo N.º 007-2007-ED, Reglamento de la Ley N.º 28988 —Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial—, establece que, para los fines del presente reglamento, se entiende como:

“Paralización de labores a toda forma de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo.”

2. ¿Qué normas o legislación amparan el desarrollo de una huelga?

La huelga es un derecho fundamental amparado por la legislación peruana e internacional.

El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

  1. Garantiza la libertad sindical (…).
  2. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.”

El derecho de huelga es también un derecho fundamental reconocido en el artículo 8, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, la huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical consagrada en el Convenio N.º 87 de la OIT (artículos 3 y 10). Como ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, “el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical”.

En efecto, la huelga como derecho de reivindicación laboral se vuelve particularmente significativa en un país que muestra una persistente desigualdad en la distribución de la riqueza, y donde, tal como lo ha destacado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, “el salario mínimo aún no es suficiente para garantizar un nivel de vida digno a los trabajadores y sus familias”.

3. ¿Una sola norma ampara el desarrollo de una huelga de un régimen determinado o cada régimen tiene una norma especial?

Al existir en nuestro país varios regímenes laborales —entre generales y especiales—, es necesario precisar que cada régimen tiene una regulación distinta, aunque semejante.

Por ejemplo:

  • La Ley del Servicio Civil (SERVIR), Ley N.º 30057, es de aplicación para los servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.
  • Para los trabajadores del régimen privado, el derecho de huelga y los demás derechos colectivos se rigen por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el D.S. N.º 010-2003-TR.
  • Para el magisterio nacional o regional, el derecho de huelga está regulado por la Ley N.º 28988 y su reglamento.

4. La huelga en el magisterio nacional y regional

Los docentes tienen derecho a proteger sus intereses legítimos a través de la huelga. Sin embargo, esta implica privar a los estudiantes del servicio educativo, hecho que afecta su derecho a la educación. En tal sentido, la paralización de clases entraña un aparente conflicto de derechos fundamentales, el cual, a criterio de la Defensoría del Pueblo, debe resolverse resguardando a la población en condiciones de mayor vulnerabilidad: las niñas y los niños de las escuelas públicas de nuestro país.

Al convocarse o iniciarse una huelga de alcance nacional, y si su pliego es de competencia nacional, la comunicación de huelga debe dirigirse al Ministerio de Educación.

Si la convocatoria la realiza una organización sindical de alcance regional y con un pliego regional, la comunicación deberá formularse ante su Dirección o Gerencia Regional de Educación como primera instancia y ante el Gobierno Regional como segunda instancia.

El personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de Inicial, Primaria y Secundaria de la Educación Básica Regular podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas organizaciones gremiales, conforme a lo señalado en el artículo 15 del Decreto Supremo N.º 007-2007-ED.

5. Requisitos a cumplir para su ejercicio

El Decreto Supremo N.º 007-2007-ED, Reglamento de la Ley N.º 28988 —Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial—, establece la documentación que debe presentarse en la comunicación de huelga.

En primer lugar, los profesores únicamente podrán ejercer su derecho de huelga a través de sus respectivas organizaciones gremiales.

Las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), conforme a la Ley N.º 27556, ante el MTPE o la DRTPE, para el inicio del trámite de declaración de huelga ante las autoridades del sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva organización gremial deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP.

Como puede verse, la comunicación de huelga solo puede ser ejercida por organizaciones sindicales y no por bases, escalones, órganos o secciones sindicales, como es el caso del autodenominado “Sutep Regional Arequipa”. A ello se suma que su Junta Directiva debe estar inscrita en el ROSSP, requisito que tampoco cumplen por ser solo una sección.

Para la declaración de huelga se requiere que esta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente, por lo menos con diez (10) días útiles de antelación, acompañando:

  • Especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y la hora fijados para su iniciación.
  • Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que determina el estatuto del respectivo gremio y que representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito.
  • Copia del acta de asamblea, refrendada por notario público o, a falta de este, por el juez de paz de la localidad.
  • Nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de Inicial, Primaria y Secundaria, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios.
  • Declaración jurada de la Junta Directiva del gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliendo con los requisitos establecidos.

Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, el Ministerio de Educación o la Dirección Regional de Educación, según corresponda, deberá pronunciarse por su procedencia o improcedencia.

La resolución es impugnable dentro del tercer día de notificada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida por el superior jerárquico administrativo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En el caso del Ministerio de Educación, se aplicará lo previsto en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

6. La legalidad e ilegalidad de la huelga

La huelga será declarada ilegal por la Dirección Regional de Educación si es a nivel regional, o por el Ministerio de Educación si es a nivel nacional, en los siguientes casos:

  • Si se materializa sin que la respectiva organización gremial haya comunicado la declaración de huelga a la instancia correspondiente.
  • Si se realiza a pesar de haber sido declarada improcedente.
  • Por haberse producido, con ocasión de ella, tomas de local, obstrucción de vías o carreteras y actos de violencia sobre bienes o personas.
  • Por incurrir en cualquier forma irregular de suspensión del servicio educativo, como paros o interrupciones unilaterales que no constituyan el ejercicio del derecho de huelga declarada conforme al reglamento.
  • Por no cumplir los gremios con garantizar la permanencia del personal directivo necesario para asegurar la continuidad de los servicios.
  • Por no ser levantada después de notificada la solución definitiva que ponga término a la controversia.

La resolución que declara la ilegalidad de la huelga será emitida de oficio dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y es impugnable dentro del tercer día de expedida. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En el caso del Ministerio de Educación, se aplicará la Ley N.º 27444.

7. Fin de la huelga

La huelga termina:

  • Por acuerdo de las partes.
  • Por decisión del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de Inicial, Primaria y Secundaria, debiendo ser comunicada dicha decisión por la organización gremial con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación.
  • Por ser declarada ilegal.

Declarada la ilegalidad de la huelga, el personal deberá reincorporarse a sus labores; de lo contrario, incurrirá en falta grave sujeta a la sanción correspondiente.

Conclusiones y recomendaciones

Al ser el Estado el empleador de los trabajadores públicos y quien califica la procedencia o improcedencia de la huelga, actúa como juez y parte; por ello, debería constituirse un organismo autónomo para dicha calificación.n.

  • La huelga es un derecho fundamental regulado; como todo derecho, no es absoluto.
  • Su ejercicio requiere cumplir con requisitos documentados.
  • Su improcedencia consiste en el incumplimiento de los requisitos formales.
  • Su ilegalidad significa la comprobación de un comportamiento determinado.
  • Antes de tomar la decisión de ejercer el derecho de huelga, debe haberse agotado la negociación directa entre las partes.
  • La huelga es un medio, no un fin en sí misma.
  • Se denomina “huelga” cuando la paralización es prolongada (por ejemplo, “huelga indefinida”) y “paro” cuando es de menor duración (“paro de 24 horas”).
  • En el ejercicio de la huelga está prohibido cualquier tipo de esquirolaje (reemplazo del personal en huelga), conforme a lo señalado por la Corte Suprema.
  • Al ser el Estado el empleador de los trabajadores públicos y quien califica la procedencia o improcedencia de la huelga, actúa como juez y parte; por ello, debería constituirse un organismo autónomo para dicha calificación.

Sobre el autor:

Walter Andía es licenciado en Educación por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa-UNSA. Egresado de la Facultad de Administración Segunda Especialidad en Gestión Publica Regional Municipal-UNSA. Con estudios concluidos en Maestría en Gestión Pública por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha logrado los Diplomados en Gestión Educativa y Gestión Pública por la Universidad de Educación Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta. Ejerce la docencia en la IIEE L.V Beethoven-ASA (Arequipa). Es actualmente representante del SIMAG Arequipa(Sindicato Magisterial).

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